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DF Tax | La reforma anti sociedades de inversión

Claudio Bustos, socio de Bustos Tax & Legal.

Por: Claudio Bustos | Publicado: Jueves 25 de agosto de 2022 a las 04:00 hrs.
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Claudio Bustos

La Ley N° 21.453, publicada en el Diario Oficial el pasado 30 de junio, introdujo la obligación para los bancos de informar saldos en cuentas u otros instrumentos cuando tengan movimientos iguales o superiores a UF 1.500. Sin embargo, dicha ley dio origen también a otra norma igualmente relevante y que quizá no ha recibido la misma atención, la cual sanciona a las sociedades o empresas de inversión generadoras de rentas pasivas que sean utilizadas “en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas”.

Por su parte, la reforma tributaria propuesta por el Gobierno establece un impuesto anual de un 1,8% sobre las utilidades acumuladas de las sociedades de inversión, cuando el 50% o más de sus ingresos brutos anuales provengan de rentas pasivas.

“Debieran excluirse de la aplicación del impuesto de 1,8% a las utilidades retenidas todas las sociedades de inversión que participen en aquellas con negocios operativos en Chile, tal como lo hace la norma respecto de las rentas pasivas en el exterior. Esperemos que el legislador introduzca matices que permitan preservar el criterio pro inversión”.

¿Debemos interpretar estas normas como una amenaza por parte del legislador a las sociedades de inversión? ¿Significa que, de pronto, el criterio rector de la ley tributaria chilena ha pasado, de estar inspirado en el fomento al ahorro y la inversión, a ser contrario al mismo?

Respecto a la primera norma, la cuestión radicará en determinar cuándo se utiliza la sociedad “en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales”. Desde luego, la sola expresión “forma abusiva” denota que la norma debe quedar acotada a casos excepcionales, en los cuales existe una abierta intencionalidad de defraudar al Fisco. Quedarían de inmediato fuera del ámbito de aplicación de esta norma, a mi juicio, aquellas sociedades de inversión que participan como socias o accionistas en negocios operativos de otras empresas que conforman un grupo, lo que ocurre típicamente en estructuras de sociedades cerradas, pues en tal caso la sociedad de inversión se justifica a sí misma, ya que persigue separar o limitar los riesgos sobre las utilidades provenientes del negocio operativo, aislando su propiedad en otro ente inversionista.

No vemos cómo esa hipótesis podría ser constitutiva de abuso.

En cuanto al 1,8%, su aplicación puede prestarse también para situaciones equívocas, puesto que terminará gravando a sociedades que simplemente se utilizan para diversificar riesgo sobre la utilidad de un negocio operativo y su futura rentabilidad, lo cual es típico de sociedades holding en estructuras de compañías cerradas o sociedades familiares. Creemos que, en tal caso, no se cumple la hipótesis de diferimiento de impuestos finales, pues las utilidades se están reinvirtiendo, no consumiendo. Al menos, no se trata de un diferimiento artificial, pues el ánimo del propietario es, por una parte, proteger las utilidades de las contingencias propias del negocio operativo y, por otro lado, invertirlas para generar rentabilidad que, muy probablemente, se reinvertirá en el mismo negocio.

Por lo tanto, debieran excluirse de la aplicación del 1,8% todas aquellas sociedades de inversión que participen en sociedades con negocios operativos en Chile, tal como lo hace la norma del artículo 41 G respecto de las rentas pasivas en el exterior. Esperemos que el legislador recapacite, e introduzca matices que permitan preservar el criterio pro-inversión de nuestra legislación impositiva.

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